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A. 448/18
Auto16 de julio de 2018

Sentencia A. 448/18

Corte Constitucional·16 de julio de 2018·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A448-18


Auto 448/18

 

 

Referencia: Respuesta a la solicitud elevada por la presidencia de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.  Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

 

2.  Esta Corporación ha mantenido su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas.

 

3.  En el marco del seguimiento que se adelanta, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico (debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes) y cultural (como resultado del desplazamiento y dispersión de sus familias) que se cernía sobre los pueblos indígenas como consecuencia del conflicto y desplazamiento forzado de los cuales eran víctimas. De igual forma, esta Corporación encontró que los indígenas son unos de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, razón por la cual son acreedores de protección constitucional reforzada.

 

En consecuencia, la Corte profirió el Auto 004 de 2009 y ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el auto[1]. Además, con base en la información recibida por este Tribunal, se evidenció la grave afectación de los derechos del Pueblo Nasa, producto del conflicto armado y desplazamiento forzado. En tal virtud, el mismo fue incluido entre los pueblos con mayor riesgo de desaparición, protegidos por el referido auto.

 

4.       Posteriormente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad colectiva del Pueblo Nasa debido a que, a pesar de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[2]; las acciones y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para su cumplimiento; y el diseño e implementación del Plan de Salvaguarda ordenado en el Auto 004 de 2009, los derechos individuales y colectivos de todo el pueblo siguen amenazados, situación que resulta contraria a la Constitución.

 

En consecuencia, en Sentencia T-030 de 2016[3] esta Corporación dictó diferentes órdenes al Gobierno Nacional para adoptar, en el corto y mediano plazo, las medidas necesarias para la preservación de la memoria, la cultura, y la existencia material del Pueblo Nasa. Entre ellas, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores –en tanto coordinador interinstitucional para el cumplimiento de la sentencia–, redactar y poner en práctica un plan donde se abarquen: (i) los problemas en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de las actuales medidas de protección con carácter individual; y (ii) las nuevas estrategias para garantizar la seguridad colectiva del Pueblo Nasa, a efectos de erradicar o disminuir sustancialmente los riesgos a los que se ve expuesto[4].

 

Adicionalmente, en la citada providencia se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores presentar este plan en conjunto con reportes trimestrales durante un año, tanto al Tribunal Administrativo del Cauca como a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

5.       En cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016, el pasado 29 de junio de 2018, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó a la Corte Constitucional un documento titulado “Informe cumplimiento sentencia T-030 de 2016”.

 

6.       Por otra parte, el Presidente de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de junio de 2018, solicitó a esta Sala Especial, remitir “toda la información de que dispongan” respecto del cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016. Dicha petición se fundamenta en el requerimiento elevado por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación bajo el radicado 110016000099201700005.

 

7.       Tomando en cuenta los requerimientos formulados por la Presidencia de esta Corporación y la Fiscalía General de la Nación, se expedirá una copia del informe presentado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, citado previamente.

 

En consecuencia, la suscrita Magistrada,

 

RESUELVE

 

 

Único.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al despacho de la Presidencia de la Corte Constitucional, una copia del informe presentado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con el cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2016, relacionado en el fundamento jurídico quinto del presente auto. 

 

Cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[2] El treinta (31) de octubre de dos mil cinco (2005), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 195/05) a favor de nueve (9) líderes de la ACIN. El catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 301/08) a favor de treinta y dos (32) dirigentes y asesores del Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Finalmente, y después de considerar que las acciones emprendidas por las autoridades colombianas eran insuficientes para proteger al Pueblo Nasa, el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) la CIDH otorgó medidas cautelares (MC 255/11) a favor de los habitantes de los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, ubicados en el departamento del Cauca. Estas tres (3) medidas cautelares pueden ser consultadas en la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp.

[3] M.P. María Victori Calle Correa.

[4] Órdenes 2 y 3 de la Sentencia T-030 de 2016. M.P. María Victori Calle Correa.